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A. 1676/25
Auto27 de octubre de 2025

Sentencia A. 1676/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1676-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1676/25

 

SOLICITUD DE ACLARACI�N SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACI�N SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisi�n

 

AUTO 1676 DE 2025

 

Referencia: solicitud de aclaraci�n a la Sentencia T-159 de 2025 (expediente T-10.507.324)

 

Acci�n de tutela instaurada por Mohamed Sami Mohamed Hassan en contra de la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores (Canciller�a)

 

Magistrado sustanciador:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Novena de Revisi�n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, conforme los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Sentencia T-159 de 2025. El 5 de mayo de 2025, la Sala Novena de Revisi�n de tutelas de esta Corporaci�n profiri� la Sentencia T-159 de 2025, como se pasa a exponer:

 

Tabla 1. Resumen sentencia T-159 de 2025

Hechos

En dicha decisi�n, la Corte estudi� la acci�n de tutela presentada por el ciudadano egipcio, Mohamed Sami Mohamed Hassan, quien consider� vulnerados sus derechos a la unidad familiar y al debido proceso. Esto debido a que, la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia (Uaemc) y el Ministerio de Relaciones Exteriores � Canciller�a (MRE) negaron el acceso a una visa de residente, una visa de migrante y un salvoconducto. Lo anterior, presuntamente motivado en actuaciones xen�fobas y discriminatorias. Adem�s, indic� que present� algunas solicitudes ante las demandadas, pero no obtuvo respuesta.

Consideraciones

La Corte determin� que la informaci�n otorgada por el MRE y la Uaemc vulner� el debido proceso administrativo del actor porque impidi� que actuara de manera informada. Esto dado que no se tuvieron en cuenta las particularidades del caso del accionante, a saber: (i) no cumpl�a con los tres a�os m�nimos exigidos para aplicar a una visa tipo R, ya que el tiempo acumulado con su visa M -vigente del 3 de febrero de 2020 al 28 de enero de 2023- fue inferior al tiempo requerido por la normatividad legal vigente; (ii) debi� advertirse que a�n no acreditaba los tres a�os m�nimos exigidos para acceder a la visa tipo R y que, por tanto, el periodo cubierto por dicho salvoconducto no contar�a como tiempo acumulado; y (iii) no se le explic� lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 90 de la Resoluci�n 5477 de 2022 que exige la solicitud de una nueva visa antes del vencimiento de la anterior para conservar la continuidad del tiempo acumulado.

 

Adicionalmente, la Uaemc desconoci� el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante porque no demostr� que le brind� al demandante la oportunidad de una defensa t�cnica (a trav�s de la cual entendiera las consecuencias legales de renunciar a los t�rminos del proceso administrativo sancionatorio que se adelantaba en su contra) ni que le suministrara adecuadamente el servicio de int�rprete o traductor. Esto impact�, a su vez, el ejercicio de su derecho de defensa y contradicci�n, como facetas propias del derecho al debido proceso. Por consiguiente, se afect� el desarrollo de las dem�s etapas procesales.

�rdenes

Por lo expuesto, la Sala revoc� las sentencias de instancia. En su lugar, ampar� transitoriamente el derecho a la unidad familiar; protegi� -como mecanismo definitivo- la garant�a al debido proceso administrativo, y neg� el amparo del derecho fundamental de petici�n. En consecuencia orden�, entre otras cosas, que se rehiciera el tr�mite dentro del respectivo proceso administrativo sancionatorio con el cumplimiento de los presupuestos del debido proceso administrativo reiterados en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, esa autoridad deber� dar el tr�mite correspondiente a la queja presentada por el demandante y, de ser procedente, adoptar las medidas oportunas. En igual sentido, le orden� a la Uaemc y al MRE que expidieran un salvoconducto (SC-2) al actor que le permitiera estar temporalmente en el pa�s, mientras se define su situaci�n, siempre y cuando, se cumplan los requisitos consignados en el ordenamiento jur�dico nacional para ello. Finalmente, se le orden� al demandante que adelantara las actuaciones pertinentes para regularizar su situaci�n en el pa�s.

 

2. La solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-159 de 2025. El 25 de julio de 2025, Mohamed Sami Mohamed Hassan solicit� la aclaraci�n de la Sentencia T-159 de 2025. Por un lado, estim� que no hab�a claridad frente al tipo de salvoconducto SC-2 que deber� expedir Migraci�n Colombia. Manifest� que no ten�a claridad sobre si deb�a someterse a un nuevo procedimiento sancionatorio para dicho fin. Por otro, cuestion� si el valor cancelado, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio de car�cter migratorio adelantado en 2023, deber�a ser devuelto, o considerado como un saldo a su favor �el cual deber� ser tenido en cuenta una vez se surta el nuevo procedimiento administrativo de car�cter migratorio�[1].

 

II.����� Consideraciones

 

1. Competencia

 

3. La Sala Novena de Revisi�n es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-159 de 2025. Esto de conformidad con el art�culo 285 de la Ley 1564 de 2012 o C�digo General del Proceso (en adelante CGP) y el Acuerdo 2 de 2015 que unific� y actualiz� el Reglamento Interno de esta Corporaci�n.

 

2. La procedencia excepcional de la solicitud de aclaraci�n de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[2]

 

4. Esta Corte ha reiterado que -por regla general- las sentencias expedidas en el tr�mite de revisi�n de tutelas no son revocables ni reformables. Una vez proferidas hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional y, en su contra, no procede ning�n recurso[3]. De manera excepcional se ha admitido que, cuando una sentencia incurre en ciertos yerros, estos se pueden subsanar a trav�s de su aclaraci�n, correcci�n o adici�n. Estos son mecanismos procesales previstos en los art�culos 285, 286 y 287 del CGP[4].

 

5. Particularmente, la solicitud de aclaraci�n es procedente siempre que no promueva una alteraci�n sustancial de la decisi�n. Es decir, cuando se trate de revisar �nicamente conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y est�n contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[5]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas solicitudes resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente los temas que fueron definidos en el fallo[6], ampliar el an�lisis all� realizado a aspectos adicionales[7] o esclarecer argumentos marginales que fueron �incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci�n con la declaraci�n contenida en la parte resolutiva de la sentencia�[8].

 

6. A partir del art�culo 285 del CGP, la Corte ha establecido que las solicitudes de aclaraci�n formuladas respecto de las sentencias proferidas en sede de revisi�n deben cumplir los siguientes requisitos[9]:

 

Tabla 2. Requisitos de las solicitudes de aclaraci�n

Legitimaci�n

Deben presentarse por las partes o un tercero con inter�s.

Oportunidad

Deben promoverse durante el t�rmino de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del fallo.

Carga argumentativa

Debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisi�n o incidir en ella.

 

7. Esta Corporaci�n ha estimado que el an�lisis de los anteriores presupuestos debe ser riguroso debido al car�cter excepcional de la solicitud. La aclaraci�n no se puede emplear para cuestionar la decisi�n ni para agregar nuevos elementos jur�dicos al fallo[10]. En resumen, las sentencias de la Corte Constitucional no son reformables ni revocables. Esto en desarrollo del principio del agotamiento de la competencia funcional del juez una vez que ha sido proferida la sentencia con la que culmina el proceso.

3. Caso concreto

 

8. Previo a un posible estudio de fondo de la petici�n, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad seg�n lo dispuesto en el art�culo 285 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

9. Legitimaci�n por activa. Mohamed Sami Mohamed Hassan est� legitimado para presentar la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-159 de 2025 porque fue la parte accionante en el tr�mite de tutela de la referencia.

 

10. Oportunidad. El peticionario present� la solicitud de aclaraci�n el 25 de julio de 2025. Por su parte, la Secretar�a General de la Corte le comunic� la Sentencia T-159 de 2025 al juzgado de primera instancia en el Oficio STC-129 del 17 de junio de la presente anualidad.

 

11. Mediante autos del 31 de julio y 8 de agosto de 2025, el despacho sustanciador requiri� al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� para que remitiera la copia del oficio de notificaci�n de la respectiva sentencia al se�or Mohamed Sami Mohamed Hassan. En ese sentido, el 15 de agosto de 2025, la autoridad judicial anex� un documento en el que se evidencia que la Sentencia T-159 de 2025 fue notificada el pasado 12 de agosto del a�o en curso.

 

12. Comoquiera que la solicitud de aclaraci�n fue elevada con anterioridad a la notificaci�n efectuada por el juez de primera instancia, se le solicit� al accionante que le informara a la Corte c�mo y cu�ndo conoci� de la Sentencia T-159 de 2025. Mediante escrito del 29 de agosto de 2025[11], el interesado comunic� que el 17 de junio de 2025 tuvo conocimiento de la Sentencia T-159 de 2025 por medio de la p�gina web de la Corte Constitucional. Agreg� que desconoc�a si las accionadas fueron notificadas porque �no se han comunicado conmigo para dar cumplimiento a las �rdenes de esta Honorable Corte�[12].

 

13. Como se mencion� en las consideraciones generales, este tipo de solicitudes deben presentarse dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la sentencia. En este caso, dado que el accionante manifest� haber conocido antes de que el juez de primera instancia realizara la respectiva notificaci�n, la Sala debe establecer si se configur� una notificaci�n por conducta concluyente.

 

14. El art�culo 301 del C�digo General del Proceso que establece que:

 

�[l]a notificaci�n por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificaci�n personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerar� notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentaci�n del escrito o de la manifestaci�n verbal [�]�.

 

15. En ese sentido, la Corte ha indicado que esta notificaci�n es aplicable al proceso de tutela porque es compatible con el principio de informalidad de la esta acci�n y asegura la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[13]. En efecto, ha utilizado esta figura para superar la dificultad que en la pr�ctica puede existir para fijar la fecha de notificaci�n de los fallos que profiere en sede de revisi�n[14]. De ah� que, en el Auto 739 de 2024, este Tribunal puso de presente que para la configuraci�n de la notificaci�n por conducta concluyente se ha tomado �como fecha [�] aquella en la que se radic� la primera solicitud que revela el conocimiento de la decisi�n�.

 

16. Por ende, el escrito mediante el cual se solicit� la aclaraci�n, radicado el 25 de julio de 2025, constituye la primera manifestaci�n procesal que refleja de manera inequ�voca el conocimiento de la providencia. De acuerdo con lo previsto en el art�culo 301 del CGP y con la jurisprudencia de esta Corte, la Sala entiende que la Sentencia T-159 de 2025 fue notificada por conducta concluyente el 25 de julio de 2025. Por esa raz�n, esta Sala encuentra que la petici�n se present� dentro del t�rmino legal previsto para esta clase de asuntos.

 

17. Carga argumentativa: El peticionario plante� dos motivos de duda. En primer lugar, se�al� que no resultaba claro cu�l era el salvoconducto que deb�a expedir la autoridad competente, ni si deb�a someterse a un nuevo procedimiento sancionatorio para obtenerlo. En segundo lugar, cuestion� qu� ocurrir�a con la multa que hab�a cancelado en el a�o 2023 dentro del proceso que se orden� rehacer, en raz�n a la vulneraci�n del debido proceso administrativo constatada.

 

18. Sobre el primer punto, se advierte que se relaciona con el numeral s�ptimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-159 de 2025 que dispuso que la Uaemc y el Ministerio de Relaciones Exteriores expidieran �un salvoconducto SC-2 o aquel que estime pertinente dicha autoridad, a nombre del se�or Mohamed Sami Mohamed Hassan, siempre que este aporte y cumpla con la documentaci�n requerida para dicho tr�mite�. La Sala observa que el peticionario no ofrece un motivo real de duda y, por el contrario, lo planteado pretende que se amplie un an�lisis que ya fue efectuado y cuya materializaci�n corresponde exclusivamente a las autoridades competentes conforme a los lineamientos de la sentencia. Por lo tanto, se incumple el requisito de carga argumentativa.

 

19. Respecto de la segunda causa de su solicitud, la Sala constata que el actor busca que la Corte estudie aspectos sustanciales diferentes a los que originaron la acci�n de tutela. Esta petici�n resulta improcedente por pretender incorporar un pronunciamiento que no fue contemplado en el fallo. Asimismo, no se aludi� a una expresi�n que generara confusi�n alguna o dificultara la comprensi�n de lo resuelto. Por lo tanto, la Sala concluye que este segundo planteamiento no aporta razones encaminadas a evidenciar un motivo v�lido de duda y, en consecuencia, no satisface la carga argumentativa.

 

20. Por lo anterior, la Sala rechazar� la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-159 de 2025, por no acreditar el requisito de carga argumentativa. Adicionalmente, se ordenar� remitir la solicitud de aclaraci�n al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� para lo de su competencia.

 

21. Por otra parte, la Sala encuentra que el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� incurri� en una omisi�n. Esta autoridad judicial deb�a notificarle la Sentencia T-159 de 2025 a Mohamed Sami Mohamed Hassan, quien fue el accionante dentro del tr�mite de tutela de la referencia. No obstante, el juzgado cumpli� con esta obligaci�n �nicamente al ser requerido por la Corte. Ello condujo a que la notificaci�n no se realizara de manera oportuna afectando la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia. Por lo tanto, la Corte le prevendr� a dicha autoridad judicial para que, en lo sucesivo, cumpla de manera expedita y sin dilaciones lo establecido en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

22.Finalmente, el accionante manifest� que no hab�a recibido comunicaci�n alguna sobre el cumplimiento de las �rdenes citadas en la sentencia. Teniendo en cuenta tal afirmaci�n, la Sala recuerda que, conforme a lo dispuesto en los art�culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, si el beneficiario de la Sentencia T-159 de 2025 considera que no se ha dado estricto acatamiento a lo establecido en dicha decisi�n, podr� plantear la situaci�n ante el juez de primera instancia.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi�n de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-159 de 2025 presentada por Mohamed Sami Mohamed Hassan, conforme las razones expresadas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. PREVENIR al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� para que, en lo sucesivo, cumpla el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO. INFORMAR al peticionario que contra el presente auto no procede ning�n recurso.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al peticionario y al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�.

 

Comun�quese y c�mplase.

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] �rdenes dictadas en los numerales tercero, cuarto y s�ptimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-159 de 2025.

[2] Las consideraciones que se sintetizan en esta providencia se retoman de los Autos 645 de 2024, 417 de 2023, 1173 de 2022, 272 de 2022, 1151 de 2021 y 354 de 2020.

[3] Autos 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[4] La jurisprudencia constitucional ha establecido que la figura de la aclaraci�n prevista en el C�digo General del Proceso es aplicable a los fallos en sede de revisi�n de la Corte Constitucional.

[5] Auto 380 de 2019, 025 de 2018, 023 de 2016, entre otros.

[6] Auto 285 de 2010.

[7] Autos 179 y 171 de 2014.

[8] Auto 290 de 2015.

[9] Autos: 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020 y 032 de 2021, entre otros.

[10] �Adem�s, la Corte ha expresado que �lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci�n�. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaraci�n no sirve para �cuestionar la decisi�n judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda� || Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jur�dicos al fallo original, pues �[la] Corte no podr�a admitir que por la v�a de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fen�meno de la cosa juzgada constitucional�. Autos 104 de 2017 y 1173 de 2022.

[11] Remitido mediante correo electr�nico.

[12] Documento remitido por correo electr�nico el 29 de agosto de 2025.

[13] As� lo ha precisado la Sala respecto de las solicitudes de nulidad, argumento que es aplicable de manera anal�gica al presente asunto.

[14] Autos 074 y 197A de 2011, 050 de 2014, 213 de 2015, 162 de 2017, 353 de 2019, 1443 de 2022, 704 de 2024, 605 de 2025, entre otros.